¿QUIENES CALIFICAN AL PRAA?
Articulo 13 de la ley del PRAA: El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable es obligatorio para todos los educadores y
las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial.
REQUISITOS PARA ACOGERSE A LA PENSIÓN PUENTE O AL ARTICULO 15
Artículo 4. Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Educadoras | Educadores |
52 años y seis meses de edad. | 56 años. |
28 años de servicio | 28 años de servicio |
336 cuotas | 336 cuotas |
Finaliza a los 57 años (Duración: 4 años 6 meses) | Finaliza a los 62 años (Duración: 6 años) |
DOCUMENTACIÓN NECESARIA
- Copia del Talonario
- Copia de la Cédula de identidad personal.
- Certificado de nacimiento
- Formulario de solicitud completo
- Certificado de años de Servicio expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación o del IPHE.
La solicitud podrá ser presentada tres (3) meses antes de cumplir con los requisitos de la Ley.
Artículo 14 – Pensión Puente
El monto de la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente será el equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años laborados en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, acreditados en la cuenta individual de la Caja de Seguro Social, a la fecha en que se cumple con los requisitos del artículo 4 de esta Ley, para tener derecho a la pensión de retiro anticipado temporal.
En el caso de que los educadores o las educadoras devenguen dos salarios indistintamente del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial, pagarán cuota a este Plan por ambos salarios, los cuales les serán sumados para efectos del cálculo de la pensión de retiro anticipado temporal.
El periodo máximo del beneficio del PRAA será de cuatro años y seis meses para las mujeres y de seis años para los hombres.
Artículo 15 – Educadores que deciden seguir laborando
Los educadores y las educadoras que no se acojan a la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente y opten por seguir laborando recibirán, al momento en que decidan acogerse a este retiro, un porcentaje de la suma de las pensiones que hubieran recibido es decir, un porcentaje del monto total de las mensualidades de la pensión de retiro anticipado temporal desde que cumplieron los requisitos hasta el momento en que, efectivamente, se acojan al retiro o, en su defecto, lleguen a la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.
El docente que se acoja a este artículo se le seguirá descontando el aporte mientras se encuentre activo en el sistema educativo.
Artículo 12 – Muerte de un educador afiliado al plan
Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del MEDUCA e IPHE, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas mensuales) al PRAA.
Si el docente muere y tenía mínimo 5 años aportando, sus beneficiarios recibirán el cincuenta por ciento (50%) de los aportes efectuados hasta su muerte.
Si el docente es invalidado de manera permanente por la CSS y tenía mínimo 5 años aportando, recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los aportes efectuados.
Quienes pueden ser los Beneficiarios de la indemnización por muerte?
TODO AQUELLA PERSONA QUE APAREZCA DESIGNADA EN LA TARJETA TESTAMENTARIA, PRESENTADA POR EL EDUCADOR O LA EDUCADORA CON ANTERIORIDAD.
EN LOS CASOS DE ARTÍCULO 12. De no existir beneficiario se solicitará un juicio de sucesión de bienes.
EN LOS CASOS DE ARTÍCULO 20. De no existir beneficiarios designados por el educador fallecido, la indemnización se distribuirá a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecido en la Ley Orgánica de la CSS para la pensión de sobreviviente;
Y de no existir beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho en la CSS, se solicitará un juicio de sucesión de bienes.
ARTÍCULO 20 – Muerte de un educador después de haber cumplido con todos los requisitos.
PENSIONADO POR EL PRAA: Los beneficiarios recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el educador (a) fallece hasta que hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.
ACOGIDO AL ARTÍCULO 15: Los beneficiarios recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento en que el educador cumplió con los requisitos hasta que hubiese cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.
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